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Artículo 1° — Cuando los contratos de consumo
previstos en el Artículo 1° de la Resolución N° 53 de fecha
21 de abril de 2003 de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA
DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, modificada por la Resolución N° 26 de fecha de
13 de agosto de 2003 de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA
dependiente MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tengan por
objeto la prestación de servicios de medicina prepaga,
servicios de comunicaciones móviles y servicios financieros y/o
bancarios, lo dispuesto en el Anexo de la mencionada Resolución
N° 53/2003 de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA
DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, resultará complementado, y en su caso modificado
en lo específico, respectivamente, por lo previsto en los
Anexos I, II y III, que en DOS (2) Planillas cada uno de ellos
integran la presente resolución.
Artículo 2º — Respecto de los contratos de consumo referidos en
el Artículo 1° de la presente resolución, que sean de plazo
determinado y se encuentren en curso de ejecución a la fecha de
entrada en vigencia de la presente resolución, se podrá
adecuar su duración en virtud de las previsiones de la misma.
Artículo 3º — Respecto de los contratos de consumo referidos en
el Artículo 1º de la presente resolución, prorrógase desde
su vencimiento y hasta el 1 de mayo de 2004 el plazo establecido
en el Artículo 2° de la Resolución N° 53 de fecha 21 de
abril de 2003 de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA
DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, modificada por la Resolución N° 26 de fecha 13
de agosto de 2003 de esta SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA.
Artículo 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. —
Leonardo Madcur.
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ANEXO I
En los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga, serán consideradas abusivas las cláusulas que: (…)
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ANEXO II
En los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de comunicaciones móviles, serán consideradas abusivas las cláusulas que: (…)
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ANEXO III
En los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios financieros y/o bancarios, serán consideradas abusivas las cláusulas que:
Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, excepto en relación con los que se hubieran celebrado por tiempo indeterminado y que, además, reúnan los siguientes requisitos:
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I. |
Los eventuales cambios se hallaren expresamente previstos en el contrato. |
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II. |
El cambio no altere el objeto del contrato o pudiere importar un desmedro respecto de los servicios comprometidos al momento de contratar. |
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III. |
Se determinen criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales la modificación pueda producirse y siempre que los mismos no autoricen cambios que afecten el equilibrio en la relación entre las partes. |
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IV. |
Se encuentre prevista la notificación del cambio al usuario, con antelación no inferior a
SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del cambio, y se prevea que el consumidor que no aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato. |
Cuando en contratos cuya duración sea superior a los SESENTA
(60) días y se hubiere previsto la renovación automática, no establezcan la obligación del proveedor de notificar al consumidor con una antelación no inferior a
SESENTA (60) días, los cargos por renovación u otros que, con carácter variable, se hallaren previstos en el contrato.
Quedan exceptuados los contratos de depósitos a plazo fijo cualquiera fuera su duración.
Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor, excepto en relación con los celebrados por tiempo indeterminado, los cuales sólo podrán rescindirse sin causa, previa notificación al consumidor, cursada con una antelación no menor a
SESENTA (60) días, salvo que las normas que regulen específicamente la actividad determinen un plazo distinto.
Cuando por la naturaleza del servicio se encuentre prevista, accesoriamente, la contratación de un seguro y el proveedor no ofrezca al consumidor la posibilidad de elegir entre distintas compañías aseguradoras.
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